El agente encubierto
Publico
Deja mucho que desear la propuesta de ley para crear la figura del agente encubierto, amén de otros sinónimos, para el combate contra la delincuencia organizada. La exposición de motivos carece de técnica legislativa (término que no alcanzan a comprender los promotores de la iniciativa), al excluir de la exposición la Ley Estatal contra la Delincuencia Organizada del Estado de Morelos, manifestando que Jalisco y Baja California serían las únicas entidades federativas que cuentan con estos instrumentos para el combate a la criminalidad organizada.
Se equipara el crimen organizado con delincuencia organizada, cuando el primero es organización entre dos o más personas para ejecutar un delito, mientras que el segundo —como señala el artículo 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada en Jalisco— es la forma permanente o reiterada, a las que se deben sumar otras como la actividad secreta, la mezcla de actividades legítimas e ilegales, la estructura piramidal, utilización de disciplina y control al interior de las organizaciones.
De aprobarse la nueva ley, los ciudadanos de Jalisco renunciaríamos a ciertos privilegios constitucionales como la intimidad y la seguridad jurídica, para donar una parte a nuestros flamantes policías investigadores con la finalidad de aceptar su infiltración en organizaciones criminales que ni las mismas instituciones saben identificar. Además se les quiere dotar de poderes invisibles para combatir este tipo de criminalidad, sin ni siquiera utilizar de los instrumentos legaloides que tienen frente a sus narices. El agente encubierto, no infiltrado per se, ya existe en nuestro entorno de manera legítima, al limitarse en recoger información sobre la comisión de un delito. Estos agentes no emplean ninguna maniobra ilegítima y por sí misma constitutiva de delito.
El estado de derecho asume como legítima esta actuación como técnica de investigación de delitos ya cometidos. La propuesta en discusión, en cambio, pretende que con el agente encubierto se origine la provocación de delitos y, por lo tanto, el agente provocador. El primer supuesto se origina debido a la inducción engañosa de la Procuraduría de Justicia que, deseando la detención o investigación de algún sospechoso o banda criminal, incita al agente a perpetrar la infiltración y del que no tenía previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal en supuesto concreto, delito que de no ser por tal provocación no se hubiera producido. El segundo supuesto resulta de la conducta del agente que investiga escondiendo su identidad, porque difícilmente dicho agente se abstendrá de cometer ilícitos, conductas sui generis de las organizaciones criminales. Sería incongruente que un miembro de la delincuencia organizada, en este caso agente encubierto, no ejecute un hecho criminal acordado, pues las consecuencias serían irreversibles para su integridad.
Estas maniobras de investigación criminal, deberían consultarse de manera colegiada y con expertos en la materia. Es necesario el combate a la delincuencia organizada y al crimen organizado, pero el espíritu de esta ley carente de técnica legislativa provoca inseguridad social, privilegiando intereses que van más allá de los que verdaderamente se tienen que proteger: las libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos de a pie, que se ven amenazados, por un lado, por la delincuencia común y corriente, la sofisticada y la desprotección del Estado y el Legislativo, acrecentado el derecho penal simbólico.
Barba es doctor en derecho penal, criminólogo y docente.
rokame00@hotmail.com
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