
AL FORO NACIONAL
A LOS COLEGIOS, BARRAS Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS
A LAS FACULTADES Y ESCUELAS DE DERECHO
A LA OPINIÓN PÚBLICA
Habida cuenta de la trascendencia,  jurídica, política  y social del Decreto del Presidente de la  República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de  octubre pasado, que extingue al organismo descentralizado Luz y Fuerza  del Centro (LyFC), creemos oportuno y necesario, como abogados del Sindicato  Mexicano de Electricistas (SME), someter a la reflexión nacional los  aspectos medulares de la demanda de amparo presentada el 28 de octubre  pasado. No pretendemos debatir sobre la viabilidad de LyFC sino demostrar  la inconstitucionalidad del acto que se reclama. 
El Decreto no acató  el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución:  Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles  o posesiones, sino en virtud de  mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive  la causa legal del procedimiento. Violó además la garantía  de audiencia consagrada en su artículo 14: Nadie podrá  ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,  sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente  establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento  y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 
Este acto antijurídico  privó a los trabajadores de sus derechos laborales, razón por  la que el SME, como titular del contrato colectivo de trabajo, está  legitimado para defender las garantías individuales y sociales mediante  el juicio de amparo, según lo prescrito en la fracción XVI del Apartado  A del artículo 123 de la Constitución: Tanto los obreros como los  empresarios tendrán derecho para  coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos,  asociaciones profesionales, etcétera. 
Alega la autoridad que  no ha hollado los derechos laborares y en concreto el de sindicalización,  lo que es inexacto pues al extinguir a LyFC negó a los trabajadores  la garantía de audiencia y desconoció el derecho al trabajo que  protege el artículo 5º de la Constitución. Aun suponiendo que la  extinción de LyFC fuese constitucional –que no lo es– resultaría  obvia la procedencia de la sustitución patronal, dado que la Comisión  Federal de Electricidad se encargó de la prestación del servicio público  de energía eléctrica que aquella venía prestando, con el patrimonio,  las instalaciones y los bienes de LyFC y desde el momento mismo en que  intervino la Policía Federal para desalojar a sus trabajadores, por  lo que no podrían terminar las relaciones de trabajo, ni las individuales  ni las colectivas. 
Dado que el Decreto pretende  justificar la extinción de LyFC en su inviabilidad económica, es menester  citar la fracción II del artículo 434 y la III del artículo 435 de  la Ley Federal del Trabajo: Fracción II: Son causas de terminación  de las relaciones de trabajo: la incosteabilidad notoria y manifiesta  de la explotación. Fracción III: Si se trata de la fracción  II, el patrón, previamente a la terminación, deberá  obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de  conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza  económica. 
Al no haber obtenido  la referida autorización, es inconcuso que el patrón, o sea, el Estado,  violó las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, conculcando  derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo, la  reinstalación obligatoria, la asociación profesional y las libertades  de afiliación sindical y de negociación colectiva, ya que no hubo  un juicio ante tribunales previamente establecidos ni mucho menos se  cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Promovió,  en cambio, un procedimiento especial para la terminación de las relaciones  de trabajo, partiendo de una inexistente causa de fuerza mayor, pues  no podría invocarla en su favor quien genera voluntariamente el hecho.
Una norma derogadora  como el Decreto es ineficaz al no tener la misma validez jurídica de  la norma que deroga. Según Gabino Fraga, el principio de la “autoridad  formal de la ley” implica que “todas las resoluciones del Poder  Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que  por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los mismos procedimientos  seguidos para la formación de la resolución primitiva” (Derecho  Administrativo, 33ª edición., Porrúa, México, 1994, p. 38).  Es el mismo principio que consagra la Constitución en su artículo  72 inciso f): En la interpretación, reforma o derogación de las  leyes o decretos, se observarán los mismos trámites  establecidos para su formación.
No hay que olvidar que  el Decreto que creó a LyFC, publicado en febrero 9 de 1994, tuvo su  origen en el artículo 4º transitorio de la Ley del Servicio Público  en Energía Eléctrica y que por ello, el organismo descentralizado  sustentó su vida jurídica en una ley, razón por la que sólo  un Decreto nuevamente legislativo pudo haber dispuesto su extinción. 
Acorde con la fracción  I del artículo 89 constitucional, el Ejecutivo Federal está facultado  para: Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la  Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.  Esta “facultad reglamentaria” es muy distinta a la “delegación  de facultades legislativas” que el Legislativo puede conceder al Ejecutivo  en ciertos casos. 
A través de la facultad  reglamentaria, el Ejecutivo actúa como un mero facilitador de la voluntad  legislativa, tal y como lo prescribe el artículo 4º transitorio  reformado de la Ley del Servicio Público en Energía Eléctrica, que  sigue vigente. Esto porque dicha facultad sólo implica poder “expedir  disposiciones generales que sean el medio práctico adecuado para poder  dar exacta observancia a la ley” (Ibídem,  p. 110), como en el caso de los reglamentos. Se distingue así el acto  directo (el de ejecución) del acto indirecto (el de proveer los medios  para la ejecución), máxime cuando la fracción I del artículo 89  determina que el Ejecutivo proveerá “en la esfera administrativa”.  En consecuencia, las reglas que dicte el Poder Ejecutivo tienen un carácter  eminentemente administrativo, como facultad reglamentaria inherente  a dicho Poder, porque la propia Constitución así se lo concede y no  porque derive de delegación legislativa alguna. De lo contrario, el  Ejecutivo tendría las mismas facultades que el Legislativo.
Por ello sostenemos que  el Decreto del Presidente pasó por alto al Congreso de la Unión  e invadió sus atribuciones exclusivas, violando la fracción X  del artículo 73 de la Constitución que lo faculta Para legislar  en toda la República sobre… energía eléctrica…  Desacató igualmente el mandato del artículo 72 inciso f) de la Ley  Suprema, porque derogó un Decreto sin observar los mismos trámites  establecidos para su formación.  Se trata, pues, de dos violaciones muy graves, una del procedimiento  y otra de la naturaleza de la materia. El principio de legalidad determina  que ningún Poder tenga más facultades que las que la Constitución  le otorga. 
En este contexto hay  dos puntos a considerar respecto de la fundamentación  del Decreto:  por un lado, la infundada invocación de la fracción I de artículo  89 constitucional (facultad reglamentaria), ya que no derivó de una  Ley del Congreso; por el otro, la aplicación del inconstitucional artículo  16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (procedimiento para  extinguir o fusionar un organismo descentralizado), que lo es por violar  la garantía de audiencia, al no contemplar la participación de los  trabajadores ni de su representación sindical en el procedimiento. 
EN RESUMEN, el Decreto  es inconstitucional y está indebidamente fundado y motivado. De la  Constitución violó, en perjuicio de los quejosos, los artículos 5º,  14, 16, 49, 72 inciso f), 73 fracción X, 89 fracción I y 123, entre  otros, destacando las garantías de audiencia, legalidad y seguridad  jurídica, al margen de que conlleva la aplicación de un artículo  inconstitucional como lo es el 16 de la Ley Federal de las Entidades  Paraestatales. Vulneró además el Convenio 87 de la Organización Interncional  del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho  de sindicación.
| DR. NESTOR DE BUEN LOZANO | DR. RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS | 
Lic. Carlos De Buen Unna  |    Dra. Betty Zanolli Fabila, Lic. Refugio Rodríguez Núñes, Lic. Pedro Gómez Hernández, Lic. Ignacio Burgoa Llano  | 
Responsable de la publicación, Fernando Amezcua Castillo

::Democracia Ya, Patria Para Todos. Apoyando al Lic. Andrés Manuel López Obrador en 2009::
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